LA PRESENCIA DE DIOS EN MEDIO DE LA HISTORIA DEL HOMBRE.



A lo largo de la historia, Dios ha hablado a los hombres de muchas maneras, hoy nos ha hablado por medio de Jesucristo. Él se hace hoy presente en medio de su Iglesia, la Iglesia que él ha querido fundar. Cristo, única promesa de felicidad, se hace presente en la realidad de cada día, en cada hombre y en cada acontecimiento.

Por ello, este blog lo que pretende es reconocer a través de los hechos en la Iglesia, la presencia de Dios en medio de su Pueblo.
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martes, 29 de mayo de 2012

LA VERDAD SOBRE LA NULIDAD MATRIMONIAL ECLESIÁSTICA (III)



  • Impedimento de Rapto (C. 1089): Es aquel que se establece entre un hombre y una mujer raptada con miras a contraer matrimonio con ella. Por rapto se entiende el traslado de una mujer de un lugar seguro a otro inseguro de forma dolosa o no, pero sí violenta. El motivo de este traslado debe de ser para contraer matrimonio con ella. El motivo de esta ley es tutelar la libertad de la mujer. El raptor puede ser agente activo físico o moral. El canon dice:
    • Debe ser raptada o detenida la mujer no el varón.
    • Esta acción debe ser realizada para contraer matrimonio.
    • El rapto puede ser realizado por otra tercera persona.
    • Esta acción debe realizarse en contra de la voluntad de la mujer.
Es un impedimento de derecho eclesiástico. Puede ser dispensado por el ordinario pero se recomienda que no sea dispensado por la lógica de lo que es la vida matrimonial que está orientada a la ayuda, a la entrega libre y voluntariamente del uno al otro y la procreación. Este impedimento puede cesar si desaparece la sujeción de la mujer al raptor y estando en un lugar seguro libre y voluntariamente quiere contraer matrimonio con él.

  • Impedimento de Crimen (c. 1090): Es inhábil para contraer válidamente matrimonio quien con intención de casarse con una determinada persona, mata al cónyuge de ésta o al suyo propio, y de quienes mediante mutua cooperación física o moral, dan muerte a uno de los cónyuges. La razón de esta ley es tutelar la santidad del sacramento del matrimonio. Este impedimento está establecido por derecho eclesiástico, afectando solamente a los católicos, por tanto puede ser dispensado pero no por el Ordinario del lugar sino por la Santa Sede.

  • Impedimento de consanguinidad (c. 1091): La consanguinidad es el parentesco propio, que se define como la “comunión de sangre”, la que se produce por la generación. Para ver cómo se cuenta la consanguinidad hay que acudir a las normas generales, en concreto al c. 108:
    • §1  la consanguinidad se computa por líneas y grados.
    • §2  En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontando el tronco.
    • §3  En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontado el tronco.”
“Línea recta” significa que se trata de personas que descienden unas de otras. “Línea colateral” significa que descienden de un tronco común. Los grados son la distancia que hay entre una persona y otra.
Primero hay que ver el tronco común y luego los grados. Veamos un ejemplo:
En línea recta, por cada generación se suma un grado. Entre Antonio y Juan hay primer grado de consanguinidad en línea recta (padres e hijos). Entre Antonio y Lucía hay segundo grado de consanguinidad en línea recta (abuelos y nietos).
El primer grado de consanguinidad en línea colateral no existe. Entre Juan y María hay segundo grado de consanguinidad en línea colateral (hermanos). Entre Juan y José hay tercer grado de consanguinidad en línea colateral (tíos y sobrinos). Entre Lucía y José hay cuarto grado de consanguinidad en línea colateral (primos).
Estos son los grados que nos interesan para el impedimento: es nulo todo matrimonio en línea recta de consanguinidad, en toda la línea. El canon especifica que el impedimento se verifica tanto para los hijos legítimos como para los naturales. El impedimento afecta a los padres genéticos, no para los padres adoptivos o para las mujeres que han gestado un embrión de otros.
En línea colateral, el matrimonio es nulo hasta el cuarto grado: hermanos, tíos, sobrinos o primos.
El primer grado de consanguinidad en línea recta es ciertamente de derecho natural. En el caso de matrimonio entre hermanos, no es seguro que sea de derecho natural. La Santa Sede tradicionalmente no ha concedido esta dispensa, salvo en el caso de los “hermano uterinos”, hijos de distinto padre pero de misma madre.
El parágrafo cuarto del canon especifica que “nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral”. Las razones del legislador para negar esta dispensa son, además del derecho divino cuando éste lo prohíbe, varias: en primer lugar, la eugenésica, o de salud física; en segundo lugar, la conveniencia de la extensión de las relaciones familiares; en tercer lugar, la moral, pues no parece lo más adecuado el matrimonio entre dos personas unidas por tanta cercanía familiar.
Los grados que son ciertamente de derecho eclesiástico (primos, tíos y sobrinos), son dispensables en las curias diocesanas, donde existen unos procedimientos especiales para la concesión de esta dispensa.
§  Impedimento de Afinidad (c. 1092): En impedimento surge sólo por el matrimonio válido, incluso no consumado, y sólo por éste, aunque no sea matrimonio sacramental. El impedimento se da entre un cónyuge y los consanguíneos del otro. Los consanguíneos de un contrayente son afines del otro, en la misma línea y en el mismo grado.
En el ejemplo anterior, la mujer de Juan tiene afinidad en línea recta con el padre de éste, Antonio. Del mismo modo, entre el marido de Lucía y el abuelo hay afinidad en segundo grado en línea recta. Lo mismo sucede con la línea colateral.
Por esta razón este impedimento se llama “parentesco impropio surgido del matrimonio”.
La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado. La afinidad en línea colateral no tiene efecto jurídico.
Se trata de un impedimento de derecho eclesiástico, que admite dispensa. La dispensa no está reservada y la puede conceder el ordinario del lugar.
§  Impedimento de pública honestidad (c. 1093): Este impedimento surge del matrimonio inválido. Se puede producir de dos modos o figuras. La primera figura se produce después de haberse instaurado la vida en común por parte de los que han atentado matrimonio inválido. La segunda figura se produce por el concubinato público y notorio sin que haya ninguna intención matrimonial ni momento constitutivo que tenga apariencia de matrimonio. El matrimonio civil no entra dentro de la categoría de matrimonio inválido, pues no tiene apariencia de matrimonio. Por ser de derecho eclesiástico obliga sólo a los católicos y es dispensable. No está reservado a la Santa Sede.
§  Impedimento de parentesco legal, Adopción (c. 1094): El impedimento de parentesco legal lo produce la adopción. El instituto de la adopción está regulado por el c. 110, mediante una canonización de la ley civil: “Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron”. El c. 1094 regula la eficacia del impedimento, no remitiendo al derecho civil, sino con una legislación propia. Toda la línea recta produce el impedimento, así como el segundo grado de línea colateral. Es también de derecho eclesiástico y, por lo tanto, dispensable. No está reservado a la Santa Sede, puede hacerlo el Ordinario del lugar.

martes, 14 de febrero de 2012

LA VERDAD SOBRE LA NULIDAD MATRIMONIAL ECLESIÁSTICA (II)








La nulidad matrimonial.

Como ya hemos indicado en los puntos anteriores, el matrimonio es una alianza establecida entre un hombre y una mujer. Desde el momento en el que se intercambian el consentimiento, forman un consorcio para toda la vida orientada al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole.

Para que el consentimiento sea válido debe ser realizado en la forma canónica establecida por la Iglesia (Ministro cualificado y dos testigos) por dos personas hábiles y capaces de prestar este consentimiento. En el momento en que la persona tenga alguno de los impedimentos que veremos más adelante o alguno de los vicio, esta persona ya no es capaz de prestar un consentimiento verdadero.  
La nulidad en el matrimonio puede nacer por impedimentos, vicios o defectos de forma. Si existen algunos de estos tres elementos el consentimiento dado es inexistente y por tanto nulo.

Siempre se ha escuchado como algo muy común en los medios de comunicación que la Iglesia anula los matrimonios. Si pensáramos así caeríamos en un error que pronto debemos solucionar. La Iglesia no anula matrimonios verdaderos porque no tiene potestad para hacerlo, en todo caso podríamos decir que la Iglesia sí puede disolver el vínculo en el caso de que no estuviese consumado. Estaríamos hablando de los matrimonios ratos y no consumados.

La Iglesia, a través de los tribunales eclesiásticos, declara que el consentimiento dado en el momento de contraer matrimonio no ha sido valido porque en él ha habido un vicio o un impedimento que ha hecho que el consentimiento no llegará a formar el vínculo matrimonial.   

Por otro lado tenemos que recordar lo que nos dice el c. 126 del Código de derecho canónico, nos recuerda que “Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye su substancia o recae sobre una condición sine qua non. El canon 1096 §1 nos indica  aquello que constituye la substancia del sacramento y que es necesario no ignorar para que pueda haber un verdadero consentimiento matrimonial, es necesario que no se ignore al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.

Por tanto, después de esta breve introducción, veamos cuáles son esos impedimentos y vicios que hacen que no se establezca el vínculo matrimonial.

Los impedimentos pueden ser:

  • Edad (c. 1083): No pueden contraer matrimonio valido aquellos varones que tengan menos de 16 años y la mujer menos de 14 años. La conferencia episcopal establece para la licitud del matrimonio la edad de 18 años. Al ser una norma de derecho eclesiástico y que solo afecta a los bautizados en la Iglesia Católica puede ser dispensada. Menos de 16 y de 14 años no puede ser dispensado, sí se dispensa cuando es menos de 18 años.

  • Impotencia antecedente y perpetua, absoluta o relativa (C. 1084): La impotencia para realizar el acto sexual por parte del hombre como de la mujer debe de estar definida antes de contraer matrimonio y considerada como algo perpetuo, es decir, sin revocación, que no existe ningún medio clínico que solucione el problema. Es necesario para que cese el impedimento que no exista la impotencia, ni relativa ni absoluta. La razón de este impedimento es de derecho natural, por la misma naturaleza del matrimonio, por no conseguir uno de los fines esenciales del mismo: la procreación. La impotencia es distinta de la esterilidad, ésta no hace nulo el matrimonio. La esterilidad se define como la incapacidad para procrear hijos manteniendo la capacidad para realizar el acto sexual de modo humano. Este es un impedimento de derecho natural no dispensable por la autoridad eclesiástica. 

  • Vínculo o ligamen de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado (c. 1085): Consiste en la prohibición de contraer matrimonio a quienes ya se encuentran unidos por vínculo conyugal valido, consumado o no. El impedimento afecta a todos los hombres, es de derecho divino-natural, sean bautizados o no. El divorcio y el matrimonio civil posterior no disuelven el matrimonio canónico. Para un segundo matrimonio debe constar legítimamente la nulidad o disolución a través de sentencia judicial. Si es fallecimiento por partida de defunción o partida de defunción civil. No admite dispensa pero cesa al fallecer uno de los cónyuges o por disolución pontificia del matrimonio rato y no consumado, por nulidad eclesiástica y por privilegio a favor de la fe. El matrimonio civil para los bautizados es considerado inexistente, antes de contraer debería recibir la sentencia de divorcio para evitar la poligamia en el ámbito civil.  

  • Disparidad de cultos (c. 1086): El código relata que el matrimonio entre dos personas, una de las cuales esté bautizada en la Iglesia Católica o acogida en ella y otra no bautizada, es inválido. El motivo es  proteger la fe de la parte católica y de la futura prole. Es cierto que el consorcio conyugal entre dos personas  que profesa una religión diferente puede resultar complicada y puede poner en peligro la fe de la parte católica y la propia prole.  Este es un impedimento de derecho eclesiástico por lo cual puede ser dispensado por la autoridad competente pero hay que recordar a estas parejas que acuden para casarse que aunque reciban la dispensa del ordinario este matrimonio no es sacramento. Para que se dé este impedimento se deben de cumplir lo siguiente:
    • Una de las partes debe pertenecer a la Iglesia católica, bien por el bautismo o bien por la conversión.
    • Que la otra parte no esté bautizada o que el bautismo recibido sea inválido.
§  Matrimonio mixto (c. 1124): Es el matrimonio en el que una parte es católica, por bautismo en la Iglesia católica o por admisión en la misma, y la otra parte es bautizada, pero no católica. El canon dice que no puede ser celebrado si no es con licencia del ordinario. Esta licencia se debe de dar con causa justa y razonable y para ello deben de cumplir las siguientes condiciones:
o   La protección de la fe de la parte católica: la declaración de que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe y de que está dispuesta a educar en la fe católica a la prole.
o   Información a la parte no católica: se le informa sobre las promesas de la parte católica, y se le pide que declare que es consciente de estas promesas.
o   Que ambas partes sean instruidas sobre los fines y las propiedades del matrimonio.
  • Quien ha recibido el Orden sagrado (c. 1087). Es evidente que quien ha recibido el Orden Sagrado es inhábil para contraer matrimonio. Es un impedimento que afecta a la validez. En la tradición de la Iglesia han contraído matrimonio personas que luego recibirán el orden sagrado pero nunca han contraído matrimonio personas que ya han recibido el sacramento del orden. Esto es por la promesa del celibato que el sacerdote asume cuando recibe el sacramento.  Para que se dé este impedimento es necesario que la ordenación sea válida y tenga uno de los tres órdenes existentes: Obispos, sacerdotes y diáconos. Para que un sacerdote pueda recibir el sacramento del matrimonio es necesario que la Santa sede dispense al sacerdote de las obligaciones sacerdotales y de la promesa del celibato asumida el día de la ordenación. El sacramento del orden imprime carácter, por tanto, aunque uno reciba la dispensa de la Santa Sede, sigue siendo sacerdote.    

  • Voto público y perpetuo de castidad (c. 1088): Es inválido el matrimonio de quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso. Para que se lleve a cabo este impedimento se tiene que dar lo siguiente:
    • La profesión religiosa debe haber sido válida.
    • Afecta solo al voto público de castidad, es público cuando este ha sido recibido en nombre de la Iglesia por un superior.
    • Debe de ser emitido en un Instituto Religioso.
    • Perpetuo

jueves, 12 de enero de 2012

LA VERDAD SOBRE LA NULIDAD MATRIMONIAL ECLESIÁSTICA (I)


Muy queridos amigos, muchos de vosotros me habéis pedido que elaborara un pequeño artículo acerca de la nulidad matrimonial en la Iglesia. Aquí os ofrezco una ayuda para vuestra formación y para que si conocéis a alguien que esté en esta situación podáis enviarlos al tribunal eclesiástico correspondiente. No es un artículo entero, iré publicando cada semana. Si existe alguna duda podéis consultarla a través de los comentarios o a través de correo electrónico, no olvidéis poner por favor vuestro correo electrónico para poder responderos. También quiero informaros que el tribunal eclesiástico ha hecho un pequeño tríptico donde se explica todo esto de forma más resumida, también podéis solicitarlo a través del correo electrónico. Un fuerte abrazo. 

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Introducción

Mucho se ha escuchado en los tiempos que corren acerca de esta realidad eclesial como es la declaración de la nulidad matrimonial. Verdaderamente es una realidad que está a la orden del día en los tribunales eclesiásticos. A través del proceso canónico-judicial establecido por la Iglesia es como se llega a la certeza moral de que un matrimonio es considerado nulo desde el comienzo.

Si hoy saliéramos a la calle a preguntar acerca de la nulidad eclesiástica matrimonial o mirásemos los medios de comunicación social nos encontraríamos lo que la gente piensa acerca de esta realidad. Algunos pensarían que es el divorcio que permite la Iglesia, otros que es algo que solo reciben los ricos y los famosos y por tanto que cuanto más se pague mejor para conseguirla, otros que es algo que permite casarse cuantas veces se quiera. Todo esto es evidente que no es verdad. Aprovecharemos este pequeño artículo para demostrar que esto no es la nulidad eclesiástica matrimonial.

La realidad matrimonial.

El Código de Derecho Canónico, en el canon 1055 nos describe que es el matrimonio. Comienza diciendo que es una alianza matrimonial entre un hombre y una mujer, que uniéndose a través del consentimiento constituyen un consorcio para toda la vida, cuyo fin está orientado al bien de los cónyuges y a la generación de la prole. Como podemos observar, el matrimonio es una realidad natural cuyo origen es divino. Así nos lo dice las Sagradas Escrituras en el relato de la creación, donde se nos narra la creación del hombre y de la mujer a imagen y semejanza de Dios (Gn 1, 26-27). El Concilio Vaticano II también nos recuerda que el matrimonio fundado por el Creador está dotado de sus propias leyes y está ordenado por su propia naturaleza a la procreación y educación de los hijos (GS nn. 48 y 50).

La unión matrimonial entre un hombre y mujer fue elevada al orden de la gracia, es decir, a la dignidad de sacramento por el mismo Cristo. Esta doctrina está definida por el Concilio de Trento, donde nos dice también que por voluntad de Cristo, la Iglesia tiene absoluta competencia sobre todo matrimonio entre bautizados por ser sacramento, se excluye por tanto la intromisión del derecho civil. Este regularía solamente los efectos puramente civiles del matrimonio como por ejemplo los asuntos económicos de los contrayentes, afiliación… El caso cambiaría si fuera un matrimonio no sacramental contraído por dos personas no bautizadas. Aquí la única fuente sería el derecho civil y no la Iglesia porque el matrimonio entre dos personas no bautizadas es considerado un contrato natural no sacramental. En resumen podemos decir que todo contrato matrimonial realizado por dos personas bautizadas es verdaderamente sacramento y no se puede bajo ningún concepto separar contrato – sacramento, éstos van íntimamente ligados.

Lo que constituye el sacramento matrimonial es el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles. Este consentimiento ningún poder humano puede suplir. Así nos lo recuerda el canon 1057. Esto quiere decir que para que se dé un consentimiento valido y haya verdadero matrimonio es necesario que se realice entre un varón y una mujer por medio de la forma canónica (ministro cualificado y dos testigos a tenor del canon 1108), estén libres de impedimento alguno y no haya ningún vicio en el consentimiento.

En algunas ocasiones se ha escuchado en ambientes clericales y laicales que el matrimonio se contrae verdaderamente una vez que éste ha sido consumado. Esta afirmación no es correcta. La consumación del matrimonio, que es la realización del acto conyugal de modo humano para engendrar la prole (Cf. 1061), perfeccionar el matrimonio ya constituido por el consentimiento y lo hace indisoluble.      

Efectos del matrimonio

Los efectos que produce el consentimiento matrimonial aparece reflejado en el catecismo de la Iglesia Católica y en c. 1134 del código. Nosotros nos centraremos en la realidad canónica. El canon reza lo siguiente:

Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza; además, en el matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado.

En este canon podemos encontrar los siguientes efectos:     
  • Un vínculo perpetuo y exclusivo entre un hombre y una mujer, es decir, que tiene carácter de perpetuidad, uno no se casa por un periodo de tiempo determinado.
  • Los cónyuges son fortalecidos y quedan consagrados por el sacramento para realizar los deberes propios de su estado.
  • Adquisición de una serie de obligaciones y derechos que hacen que se llegue a constituir una comunidad verdadera de vida y amor. Estos derechos y obligaciones son:

    • Establecer el consorcio o unión de toda la vida que supone el entablar y sostener una relación interpersonal.
    • Buscar el bien del otro, tanto espiritual como material.
    • Tender intencionalmente a la generación, aceptación y educación de los hijos. 
    • Intentar vivir la dimensión sacramental del matrimonio cristiano.
    • Sentir y vivir la responsabilidad de la fidelidad mutua.
    • Observar la indisolubilidad del vínculo matrimonial   
    • Cualquiera de los cónyuge tiene derecho a que el otro asuma y cumpla verdaderamente sus obligaciones.

Acerca de las propiedades esenciales del matrimonio nos habla el canon 1056 que las tasa en dos concretamente:

  •       La unidad, a la cual se opone la poligamia simultanea, consiste en que la relación tiene que ser de un solo hombre con una sola mujer. La poligamia es contraria a la dignidad personal del hombre y de la mujer.

  •     La indisolubilidad que es la segunda propiedad del matrimonio quiere decir que el matrimonio no puede disolverse ni extinguirse por la sola voluntad de los contrayentes. Los matrimonios ratos y consumados no pueden ser disueltos por ninguna autoridad humana. 


lunes, 1 de agosto de 2011

¡¡¡NUEVO BLOG CATÓLICO!!!

Queridos amigos: Aquí os dejo un nuevo blog de mi parroquia Sta. María de la Alegría en Móstoles. Allí se publicaran artículos para parejas jóvenes y para la vida de los matrimonios. También trataremos de otros temas parroquiales y espirituales. El blog se llama:
                  
http://santamariadelaalegria.blogspot.com

El primer articulo que hemos publicado desde el grupo de matrimonios jóvenes es:

"Vericuetos del amor"

Un saludo.