LA PRESENCIA DE DIOS EN MEDIO DE LA HISTORIA DEL HOMBRE.



A lo largo de la historia, Dios ha hablado a los hombres de muchas maneras, hoy nos ha hablado por medio de Jesucristo. Él se hace hoy presente en medio de su Iglesia, la Iglesia que él ha querido fundar. Cristo, única promesa de felicidad, se hace presente en la realidad de cada día, en cada hombre y en cada acontecimiento.

Por ello, este blog lo que pretende es reconocer a través de los hechos en la Iglesia, la presencia de Dios en medio de su Pueblo.

martes, 14 de febrero de 2012

LA VERDAD SOBRE LA NULIDAD MATRIMONIAL ECLESIÁSTICA (II)








La nulidad matrimonial.

Como ya hemos indicado en los puntos anteriores, el matrimonio es una alianza establecida entre un hombre y una mujer. Desde el momento en el que se intercambian el consentimiento, forman un consorcio para toda la vida orientada al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole.

Para que el consentimiento sea válido debe ser realizado en la forma canónica establecida por la Iglesia (Ministro cualificado y dos testigos) por dos personas hábiles y capaces de prestar este consentimiento. En el momento en que la persona tenga alguno de los impedimentos que veremos más adelante o alguno de los vicio, esta persona ya no es capaz de prestar un consentimiento verdadero.  
La nulidad en el matrimonio puede nacer por impedimentos, vicios o defectos de forma. Si existen algunos de estos tres elementos el consentimiento dado es inexistente y por tanto nulo.

Siempre se ha escuchado como algo muy común en los medios de comunicación que la Iglesia anula los matrimonios. Si pensáramos así caeríamos en un error que pronto debemos solucionar. La Iglesia no anula matrimonios verdaderos porque no tiene potestad para hacerlo, en todo caso podríamos decir que la Iglesia sí puede disolver el vínculo en el caso de que no estuviese consumado. Estaríamos hablando de los matrimonios ratos y no consumados.

La Iglesia, a través de los tribunales eclesiásticos, declara que el consentimiento dado en el momento de contraer matrimonio no ha sido valido porque en él ha habido un vicio o un impedimento que ha hecho que el consentimiento no llegará a formar el vínculo matrimonial.   

Por otro lado tenemos que recordar lo que nos dice el c. 126 del Código de derecho canónico, nos recuerda que “Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye su substancia o recae sobre una condición sine qua non. El canon 1096 §1 nos indica  aquello que constituye la substancia del sacramento y que es necesario no ignorar para que pueda haber un verdadero consentimiento matrimonial, es necesario que no se ignore al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.

Por tanto, después de esta breve introducción, veamos cuáles son esos impedimentos y vicios que hacen que no se establezca el vínculo matrimonial.

Los impedimentos pueden ser:

  • Edad (c. 1083): No pueden contraer matrimonio valido aquellos varones que tengan menos de 16 años y la mujer menos de 14 años. La conferencia episcopal establece para la licitud del matrimonio la edad de 18 años. Al ser una norma de derecho eclesiástico y que solo afecta a los bautizados en la Iglesia Católica puede ser dispensada. Menos de 16 y de 14 años no puede ser dispensado, sí se dispensa cuando es menos de 18 años.

  • Impotencia antecedente y perpetua, absoluta o relativa (C. 1084): La impotencia para realizar el acto sexual por parte del hombre como de la mujer debe de estar definida antes de contraer matrimonio y considerada como algo perpetuo, es decir, sin revocación, que no existe ningún medio clínico que solucione el problema. Es necesario para que cese el impedimento que no exista la impotencia, ni relativa ni absoluta. La razón de este impedimento es de derecho natural, por la misma naturaleza del matrimonio, por no conseguir uno de los fines esenciales del mismo: la procreación. La impotencia es distinta de la esterilidad, ésta no hace nulo el matrimonio. La esterilidad se define como la incapacidad para procrear hijos manteniendo la capacidad para realizar el acto sexual de modo humano. Este es un impedimento de derecho natural no dispensable por la autoridad eclesiástica. 

  • Vínculo o ligamen de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado (c. 1085): Consiste en la prohibición de contraer matrimonio a quienes ya se encuentran unidos por vínculo conyugal valido, consumado o no. El impedimento afecta a todos los hombres, es de derecho divino-natural, sean bautizados o no. El divorcio y el matrimonio civil posterior no disuelven el matrimonio canónico. Para un segundo matrimonio debe constar legítimamente la nulidad o disolución a través de sentencia judicial. Si es fallecimiento por partida de defunción o partida de defunción civil. No admite dispensa pero cesa al fallecer uno de los cónyuges o por disolución pontificia del matrimonio rato y no consumado, por nulidad eclesiástica y por privilegio a favor de la fe. El matrimonio civil para los bautizados es considerado inexistente, antes de contraer debería recibir la sentencia de divorcio para evitar la poligamia en el ámbito civil.  

  • Disparidad de cultos (c. 1086): El código relata que el matrimonio entre dos personas, una de las cuales esté bautizada en la Iglesia Católica o acogida en ella y otra no bautizada, es inválido. El motivo es  proteger la fe de la parte católica y de la futura prole. Es cierto que el consorcio conyugal entre dos personas  que profesa una religión diferente puede resultar complicada y puede poner en peligro la fe de la parte católica y la propia prole.  Este es un impedimento de derecho eclesiástico por lo cual puede ser dispensado por la autoridad competente pero hay que recordar a estas parejas que acuden para casarse que aunque reciban la dispensa del ordinario este matrimonio no es sacramento. Para que se dé este impedimento se deben de cumplir lo siguiente:
    • Una de las partes debe pertenecer a la Iglesia católica, bien por el bautismo o bien por la conversión.
    • Que la otra parte no esté bautizada o que el bautismo recibido sea inválido.
§  Matrimonio mixto (c. 1124): Es el matrimonio en el que una parte es católica, por bautismo en la Iglesia católica o por admisión en la misma, y la otra parte es bautizada, pero no católica. El canon dice que no puede ser celebrado si no es con licencia del ordinario. Esta licencia se debe de dar con causa justa y razonable y para ello deben de cumplir las siguientes condiciones:
o   La protección de la fe de la parte católica: la declaración de que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe y de que está dispuesta a educar en la fe católica a la prole.
o   Información a la parte no católica: se le informa sobre las promesas de la parte católica, y se le pide que declare que es consciente de estas promesas.
o   Que ambas partes sean instruidas sobre los fines y las propiedades del matrimonio.
  • Quien ha recibido el Orden sagrado (c. 1087). Es evidente que quien ha recibido el Orden Sagrado es inhábil para contraer matrimonio. Es un impedimento que afecta a la validez. En la tradición de la Iglesia han contraído matrimonio personas que luego recibirán el orden sagrado pero nunca han contraído matrimonio personas que ya han recibido el sacramento del orden. Esto es por la promesa del celibato que el sacerdote asume cuando recibe el sacramento.  Para que se dé este impedimento es necesario que la ordenación sea válida y tenga uno de los tres órdenes existentes: Obispos, sacerdotes y diáconos. Para que un sacerdote pueda recibir el sacramento del matrimonio es necesario que la Santa sede dispense al sacerdote de las obligaciones sacerdotales y de la promesa del celibato asumida el día de la ordenación. El sacramento del orden imprime carácter, por tanto, aunque uno reciba la dispensa de la Santa Sede, sigue siendo sacerdote.    

  • Voto público y perpetuo de castidad (c. 1088): Es inválido el matrimonio de quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso. Para que se lleve a cabo este impedimento se tiene que dar lo siguiente:
    • La profesión religiosa debe haber sido válida.
    • Afecta solo al voto público de castidad, es público cuando este ha sido recibido en nombre de la Iglesia por un superior.
    • Debe de ser emitido en un Instituto Religioso.
    • Perpetuo

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