La
nulidad matrimonial.
Como ya hemos
indicado en los puntos anteriores, el matrimonio es una alianza establecida
entre un hombre y una mujer. Desde el momento en el que se intercambian el
consentimiento, forman un consorcio para toda la vida orientada al bien de los
cónyuges y a la generación y educación de la prole.
Para que el
consentimiento sea válido debe ser realizado en la forma canónica establecida por
la Iglesia (Ministro cualificado y dos testigos) por dos personas hábiles y
capaces de prestar este consentimiento. En el momento en que la persona tenga alguno
de los impedimentos que veremos más adelante o alguno de los vicio, esta
persona ya no es capaz de prestar un consentimiento verdadero.
La nulidad en el
matrimonio puede nacer por impedimentos, vicios o defectos de forma. Si existen
algunos de estos tres elementos el consentimiento dado es inexistente y por
tanto nulo.
Siempre se ha
escuchado como algo muy común en los medios de comunicación que la Iglesia
anula los matrimonios. Si pensáramos así caeríamos en un error que pronto
debemos solucionar. La Iglesia no anula matrimonios verdaderos porque no tiene
potestad para hacerlo, en todo caso podríamos decir que la Iglesia sí puede
disolver el vínculo en el caso de que no estuviese consumado. Estaríamos
hablando de los matrimonios ratos y no consumados.
La Iglesia, a través
de los tribunales eclesiásticos, declara que el consentimiento dado en el
momento de contraer matrimonio no ha sido valido porque en él ha habido un
vicio o un impedimento que ha hecho que el consentimiento no llegará a formar
el vínculo matrimonial.
Por otro lado tenemos
que recordar lo que nos dice el c. 126 del Código de derecho canónico, nos
recuerda que “Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando
afecta a lo que constituye su substancia o recae sobre una condición sine qua
non. El canon 1096 §1 nos indica aquello
que constituye la substancia del sacramento y que es necesario no ignorar para
que pueda haber un verdadero consentimiento matrimonial, es necesario que no se
ignore al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y
una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta
cooperación sexual.
Por tanto, después de
esta breve introducción, veamos cuáles son esos impedimentos y vicios que hacen
que no se establezca el vínculo matrimonial.
Los impedimentos
pueden ser:
- Edad (c. 1083): No pueden contraer matrimonio valido aquellos varones que tengan menos de 16 años y la mujer menos de 14 años. La conferencia episcopal establece para la licitud del matrimonio la edad de 18 años. Al ser una norma de derecho eclesiástico y que solo afecta a los bautizados en la Iglesia Católica puede ser dispensada. Menos de 16 y de 14 años no puede ser dispensado, sí se dispensa cuando es menos de 18 años.
- Impotencia antecedente y perpetua, absoluta o relativa (C. 1084): La impotencia para realizar el acto sexual por parte del hombre como de la mujer debe de estar definida antes de contraer matrimonio y considerada como algo perpetuo, es decir, sin revocación, que no existe ningún medio clínico que solucione el problema. Es necesario para que cese el impedimento que no exista la impotencia, ni relativa ni absoluta. La razón de este impedimento es de derecho natural, por la misma naturaleza del matrimonio, por no conseguir uno de los fines esenciales del mismo: la procreación. La impotencia es distinta de la esterilidad, ésta no hace nulo el matrimonio. La esterilidad se define como la incapacidad para procrear hijos manteniendo la capacidad para realizar el acto sexual de modo humano. Este es un impedimento de derecho natural no dispensable por la autoridad eclesiástica.
- Vínculo
o ligamen de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado (c.
1085): Consiste en la prohibición de
contraer matrimonio a quienes ya se encuentran unidos por vínculo conyugal
valido, consumado o no. El impedimento afecta a todos los hombres, es de
derecho divino-natural, sean bautizados o no. El divorcio y el matrimonio
civil posterior no disuelven el matrimonio canónico. Para un segundo
matrimonio debe constar legítimamente la nulidad o disolución a través de
sentencia judicial. Si es fallecimiento por partida de defunción o partida
de defunción civil. No admite dispensa pero cesa al fallecer uno de los
cónyuges o por disolución pontificia del matrimonio rato y no consumado,
por nulidad eclesiástica y por privilegio a favor de la fe. El matrimonio
civil para los bautizados es considerado inexistente, antes de contraer
debería recibir la sentencia de divorcio para evitar la poligamia en el
ámbito civil.
- Disparidad
de cultos (c. 1086): El código relata que el
matrimonio entre dos personas, una de las cuales esté bautizada en la
Iglesia Católica o acogida en ella y otra no bautizada, es inválido. El
motivo es proteger la fe de la
parte católica y de la futura prole. Es cierto que el consorcio conyugal
entre dos personas que profesa una
religión diferente puede resultar complicada y puede poner en peligro la
fe de la parte católica y la propia prole. Este es un impedimento de derecho
eclesiástico por lo cual puede ser dispensado por la autoridad competente
pero hay que recordar a estas parejas que acuden para casarse que aunque
reciban la dispensa del ordinario este matrimonio no es sacramento. Para
que se dé este impedimento se deben de cumplir lo siguiente:
- Una de las partes debe
pertenecer a la Iglesia católica, bien por el bautismo o bien por la
conversión.
- Que la otra parte no esté
bautizada o que el bautismo recibido sea inválido.
§ Matrimonio
mixto (c. 1124):
Es el matrimonio en el que una parte es católica, por bautismo en la Iglesia
católica o por admisión en la misma, y la otra parte es bautizada, pero no
católica. El canon dice que no puede ser celebrado si no es con licencia del
ordinario. Esta licencia se debe de dar con causa justa y razonable y para ello
deben de cumplir las siguientes condiciones:
o La protección de la fe de la
parte católica: la declaración de que está dispuesta a evitar cualquier peligro
de apartarse de la fe y de que está dispuesta a educar en la fe católica a la
prole.
o Información a la parte no
católica: se le informa sobre las promesas de la parte católica, y se le pide
que declare que es consciente de estas promesas.
o Que ambas partes sean
instruidas sobre los fines y las propiedades del matrimonio.
- Quien
ha recibido el Orden sagrado (c. 1087). Es
evidente que quien ha recibido el Orden Sagrado es inhábil para contraer
matrimonio. Es un impedimento que afecta a la validez. En la tradición de
la Iglesia han contraído matrimonio personas que luego recibirán el orden
sagrado pero nunca han contraído matrimonio personas que ya han recibido
el sacramento del orden. Esto es por la promesa del celibato que el
sacerdote asume cuando recibe el sacramento. Para que se dé este impedimento es
necesario que la ordenación sea válida y tenga uno de los tres órdenes
existentes: Obispos, sacerdotes y diáconos. Para que un sacerdote pueda
recibir el sacramento del matrimonio es necesario que la Santa sede
dispense al sacerdote de las obligaciones sacerdotales y de la promesa del
celibato asumida el día de la ordenación. El sacramento del orden imprime carácter,
por tanto, aunque uno reciba la dispensa de la Santa Sede, sigue siendo
sacerdote.
- Voto
público y perpetuo de castidad (c. 1088):
Es inválido el matrimonio de quienes están vinculados por voto público
perpetuo de castidad en un instituto religioso. Para que se lleve a cabo
este impedimento se tiene que dar lo siguiente:
- La profesión religiosa debe
haber sido válida.
- Afecta solo al voto público de
castidad, es público cuando este ha sido recibido en nombre de la Iglesia
por un superior.
- Debe de ser emitido en un
Instituto Religioso.
- Perpetuo
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