- Impedimento de Rapto (C. 1089): Es aquel que se establece entre un hombre y una mujer raptada con miras a contraer matrimonio con ella. Por rapto se entiende el traslado de una mujer de un lugar seguro a otro inseguro de forma dolosa o no, pero sí violenta. El motivo de este traslado debe de ser para contraer matrimonio con ella. El motivo de esta ley es tutelar la libertad de la mujer. El raptor puede ser agente activo físico o moral. El canon dice:
- Debe ser raptada o detenida la
mujer no el varón.
- Esta acción debe ser realizada
para contraer matrimonio.
- El rapto puede ser realizado por
otra tercera persona.
- Esta acción debe realizarse en
contra de la voluntad de la mujer.
Es
un impedimento de derecho eclesiástico. Puede ser dispensado por el ordinario
pero se recomienda que no sea dispensado por la lógica de lo que es la vida
matrimonial que está orientada a la ayuda, a la entrega libre y voluntariamente
del uno al otro y la procreación. Este impedimento puede cesar si desaparece la
sujeción de la mujer al raptor y estando en un lugar seguro libre y
voluntariamente quiere contraer matrimonio con él.
- Impedimento
de Crimen (c. 1090): Es inhábil para contraer válidamente
matrimonio quien con intención de casarse con una determinada persona,
mata al cónyuge de ésta o al suyo propio, y de quienes mediante mutua
cooperación física o moral, dan muerte a uno de los cónyuges. La razón de
esta ley es tutelar la santidad del sacramento del matrimonio. Este
impedimento está establecido por derecho eclesiástico, afectando solamente
a los católicos, por tanto puede ser dispensado pero no por el Ordinario
del lugar sino por la Santa Sede.
- Impedimento
de consanguinidad (c. 1091): La
consanguinidad es el parentesco propio, que se define como la “comunión de
sangre”, la que se produce por la generación. Para ver cómo se cuenta la
consanguinidad hay que acudir a las normas generales, en concreto al c.
108:
- §1 la consanguinidad se computa por líneas
y grados.
- §2 En línea recta, hay tantos grados
cuantas son las generaciones o personas, descontando el tronco.
- §3 En línea colateral, hay tantos grados
cuantas personas hay en ambas líneas, descontado el tronco.”
“Línea recta” significa que se trata de
personas que descienden unas de otras. “Línea colateral” significa que
descienden de un tronco común. Los grados son la distancia que hay entre una
persona y otra.
Primero hay que ver el tronco común y luego los
grados. Veamos un ejemplo:
En línea recta, por cada generación se suma un
grado. Entre Antonio y Juan hay primer grado de consanguinidad en línea recta
(padres e hijos). Entre Antonio y Lucía hay segundo grado de consanguinidad en
línea recta (abuelos y nietos).
El primer grado de consanguinidad en línea
colateral no existe. Entre Juan y María hay segundo grado de consanguinidad en
línea colateral (hermanos). Entre Juan y José hay tercer grado de
consanguinidad en línea colateral (tíos y sobrinos). Entre Lucía y José hay
cuarto grado de consanguinidad en línea colateral (primos).
Estos son los grados que nos interesan para el
impedimento: es nulo todo matrimonio en línea recta de consanguinidad, en toda
la línea. El canon especifica que el impedimento se verifica tanto para los
hijos legítimos como para los naturales. El impedimento afecta a los padres
genéticos, no para los padres adoptivos o para las mujeres que han gestado un
embrión de otros.
En línea colateral, el matrimonio es nulo hasta el
cuarto grado: hermanos, tíos, sobrinos o primos.
El primer grado de consanguinidad en línea recta
es ciertamente de derecho natural. En el caso de matrimonio entre hermanos, no
es seguro que sea de derecho natural. La Santa Sede tradicionalmente no ha concedido
esta dispensa, salvo en el caso de los “hermano uterinos”, hijos de distinto
padre pero de misma madre.
El parágrafo cuarto del canon especifica que “nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre
si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo
grado de línea colateral”. Las razones del legislador para negar esta dispensa
son, además del derecho divino cuando éste lo prohíbe, varias: en primer lugar,
la eugenésica, o de salud física; en segundo lugar, la conveniencia de la
extensión de las relaciones familiares; en tercer lugar, la moral, pues no
parece lo más adecuado el matrimonio entre dos personas unidas por tanta
cercanía familiar.
Los
grados que son ciertamente de derecho eclesiástico (primos, tíos y sobrinos),
son dispensables en las curias diocesanas, donde existen unos procedimientos
especiales para la concesión de esta dispensa.
§ Impedimento
de Afinidad (c. 1092):
En impedimento surge sólo por el matrimonio válido, incluso no consumado, y
sólo por éste, aunque no sea matrimonio sacramental. El impedimento se da entre
un cónyuge y los consanguíneos del otro. Los consanguíneos de un contrayente
son afines del otro, en la misma línea y en el mismo grado.
En el ejemplo anterior, la mujer de Juan tiene
afinidad en línea recta con el padre de éste, Antonio. Del mismo modo, entre el
marido de Lucía y el abuelo hay afinidad en segundo grado en línea recta. Lo
mismo sucede con la línea colateral.
Por esta razón este impedimento se llama
“parentesco impropio surgido del matrimonio”.
La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en
cualquier grado. La afinidad en línea colateral no tiene efecto jurídico.
Se trata de un impedimento de derecho
eclesiástico, que admite dispensa. La dispensa no está reservada y la puede
conceder el ordinario del lugar.
§ Impedimento
de pública honestidad (c. 1093):
Este impedimento surge del matrimonio inválido. Se puede producir de dos modos
o figuras. La primera figura se produce después de haberse instaurado la vida en
común por parte de los que han atentado matrimonio inválido. La segunda figura
se produce por el concubinato público y notorio sin que haya ninguna intención
matrimonial ni momento constitutivo que tenga apariencia de matrimonio. El
matrimonio civil no entra dentro de la categoría de matrimonio inválido, pues
no tiene apariencia de matrimonio. Por ser de derecho eclesiástico obliga sólo
a los católicos y es dispensable. No está reservado a la Santa Sede.
§ Impedimento
de parentesco legal, Adopción (c. 1094): El impedimento de parentesco legal lo produce la
adopción. El instituto de la adopción está regulado por el c. 110, mediante una
canonización de la ley civil: “Los hijos que han sido
adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran hijos de aquel o
aquellos que los adoptaron”. El c. 1094 regula la eficacia del impedimento, no
remitiendo al derecho civil, sino con una legislación propia. Toda la línea
recta produce el impedimento, así como el segundo grado de línea colateral. Es
también de derecho eclesiástico y, por lo tanto, dispensable. No está reservado
a la Santa Sede, puede hacerlo el Ordinario del lugar.
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