LA PRESENCIA DE DIOS EN MEDIO DE LA HISTORIA DEL HOMBRE.



A lo largo de la historia, Dios ha hablado a los hombres de muchas maneras, hoy nos ha hablado por medio de Jesucristo. Él se hace hoy presente en medio de su Iglesia, la Iglesia que él ha querido fundar. Cristo, única promesa de felicidad, se hace presente en la realidad de cada día, en cada hombre y en cada acontecimiento.

Por ello, este blog lo que pretende es reconocer a través de los hechos en la Iglesia, la presencia de Dios en medio de su Pueblo.

martes, 29 de mayo de 2012

LA VERDAD SOBRE LA NULIDAD MATRIMONIAL ECLESIÁSTICA (III)



  • Impedimento de Rapto (C. 1089): Es aquel que se establece entre un hombre y una mujer raptada con miras a contraer matrimonio con ella. Por rapto se entiende el traslado de una mujer de un lugar seguro a otro inseguro de forma dolosa o no, pero sí violenta. El motivo de este traslado debe de ser para contraer matrimonio con ella. El motivo de esta ley es tutelar la libertad de la mujer. El raptor puede ser agente activo físico o moral. El canon dice:
    • Debe ser raptada o detenida la mujer no el varón.
    • Esta acción debe ser realizada para contraer matrimonio.
    • El rapto puede ser realizado por otra tercera persona.
    • Esta acción debe realizarse en contra de la voluntad de la mujer.
Es un impedimento de derecho eclesiástico. Puede ser dispensado por el ordinario pero se recomienda que no sea dispensado por la lógica de lo que es la vida matrimonial que está orientada a la ayuda, a la entrega libre y voluntariamente del uno al otro y la procreación. Este impedimento puede cesar si desaparece la sujeción de la mujer al raptor y estando en un lugar seguro libre y voluntariamente quiere contraer matrimonio con él.

  • Impedimento de Crimen (c. 1090): Es inhábil para contraer válidamente matrimonio quien con intención de casarse con una determinada persona, mata al cónyuge de ésta o al suyo propio, y de quienes mediante mutua cooperación física o moral, dan muerte a uno de los cónyuges. La razón de esta ley es tutelar la santidad del sacramento del matrimonio. Este impedimento está establecido por derecho eclesiástico, afectando solamente a los católicos, por tanto puede ser dispensado pero no por el Ordinario del lugar sino por la Santa Sede.

  • Impedimento de consanguinidad (c. 1091): La consanguinidad es el parentesco propio, que se define como la “comunión de sangre”, la que se produce por la generación. Para ver cómo se cuenta la consanguinidad hay que acudir a las normas generales, en concreto al c. 108:
    • §1  la consanguinidad se computa por líneas y grados.
    • §2  En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontando el tronco.
    • §3  En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontado el tronco.”
“Línea recta” significa que se trata de personas que descienden unas de otras. “Línea colateral” significa que descienden de un tronco común. Los grados son la distancia que hay entre una persona y otra.
Primero hay que ver el tronco común y luego los grados. Veamos un ejemplo:
En línea recta, por cada generación se suma un grado. Entre Antonio y Juan hay primer grado de consanguinidad en línea recta (padres e hijos). Entre Antonio y Lucía hay segundo grado de consanguinidad en línea recta (abuelos y nietos).
El primer grado de consanguinidad en línea colateral no existe. Entre Juan y María hay segundo grado de consanguinidad en línea colateral (hermanos). Entre Juan y José hay tercer grado de consanguinidad en línea colateral (tíos y sobrinos). Entre Lucía y José hay cuarto grado de consanguinidad en línea colateral (primos).
Estos son los grados que nos interesan para el impedimento: es nulo todo matrimonio en línea recta de consanguinidad, en toda la línea. El canon especifica que el impedimento se verifica tanto para los hijos legítimos como para los naturales. El impedimento afecta a los padres genéticos, no para los padres adoptivos o para las mujeres que han gestado un embrión de otros.
En línea colateral, el matrimonio es nulo hasta el cuarto grado: hermanos, tíos, sobrinos o primos.
El primer grado de consanguinidad en línea recta es ciertamente de derecho natural. En el caso de matrimonio entre hermanos, no es seguro que sea de derecho natural. La Santa Sede tradicionalmente no ha concedido esta dispensa, salvo en el caso de los “hermano uterinos”, hijos de distinto padre pero de misma madre.
El parágrafo cuarto del canon especifica que “nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral”. Las razones del legislador para negar esta dispensa son, además del derecho divino cuando éste lo prohíbe, varias: en primer lugar, la eugenésica, o de salud física; en segundo lugar, la conveniencia de la extensión de las relaciones familiares; en tercer lugar, la moral, pues no parece lo más adecuado el matrimonio entre dos personas unidas por tanta cercanía familiar.
Los grados que son ciertamente de derecho eclesiástico (primos, tíos y sobrinos), son dispensables en las curias diocesanas, donde existen unos procedimientos especiales para la concesión de esta dispensa.
§  Impedimento de Afinidad (c. 1092): En impedimento surge sólo por el matrimonio válido, incluso no consumado, y sólo por éste, aunque no sea matrimonio sacramental. El impedimento se da entre un cónyuge y los consanguíneos del otro. Los consanguíneos de un contrayente son afines del otro, en la misma línea y en el mismo grado.
En el ejemplo anterior, la mujer de Juan tiene afinidad en línea recta con el padre de éste, Antonio. Del mismo modo, entre el marido de Lucía y el abuelo hay afinidad en segundo grado en línea recta. Lo mismo sucede con la línea colateral.
Por esta razón este impedimento se llama “parentesco impropio surgido del matrimonio”.
La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado. La afinidad en línea colateral no tiene efecto jurídico.
Se trata de un impedimento de derecho eclesiástico, que admite dispensa. La dispensa no está reservada y la puede conceder el ordinario del lugar.
§  Impedimento de pública honestidad (c. 1093): Este impedimento surge del matrimonio inválido. Se puede producir de dos modos o figuras. La primera figura se produce después de haberse instaurado la vida en común por parte de los que han atentado matrimonio inválido. La segunda figura se produce por el concubinato público y notorio sin que haya ninguna intención matrimonial ni momento constitutivo que tenga apariencia de matrimonio. El matrimonio civil no entra dentro de la categoría de matrimonio inválido, pues no tiene apariencia de matrimonio. Por ser de derecho eclesiástico obliga sólo a los católicos y es dispensable. No está reservado a la Santa Sede.
§  Impedimento de parentesco legal, Adopción (c. 1094): El impedimento de parentesco legal lo produce la adopción. El instituto de la adopción está regulado por el c. 110, mediante una canonización de la ley civil: “Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron”. El c. 1094 regula la eficacia del impedimento, no remitiendo al derecho civil, sino con una legislación propia. Toda la línea recta produce el impedimento, así como el segundo grado de línea colateral. Es también de derecho eclesiástico y, por lo tanto, dispensable. No está reservado a la Santa Sede, puede hacerlo el Ordinario del lugar.

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